EL PROCESO DE JESÚS DE NAZARET

El proceso que lleva a la condena y muerte de Jesús, además del de mayor trascendencia de la Historia, resulta ser fruto de una improvisación provocada por distintas circunstancias: el interés del Sanhedrín, la cobardía de Pilatos, la volubilidad de las masas, etc. Tan opaco fue el proceso de instrucción y enjuiciamiento de Jesús, tanto en la forma como en el fondo, que, aún hoy en día, existen dudas acerca de quién y con base en qué argumentos se condenó a muerte a Jesús. ¿Fue el Sanhedrín quien dictó sentencia con ratificación de su fallo por el Prefecto de Judea? ¿Fue la sentencia dictada por este último? La cuestión ha sido extensamente tratada durante siglos por exégetas e historiadores.

El acusado.-

Jesús, artesano carpintero nacido en Nazaret, un paupérrimo pueblo de la provincia de Judea, había crecido en el seno de una humilde familia judía en un período en que Israel se hallaba bajo el dominio de Roma, siendo emperador Tiberio Julio César.

Tras pasar una vida en el taller que heredó de su padre, se había dedicado, en compañía de un grupo de discípulos, a recorrer Galilea predicando una nueva doctrina, lo que había llegado a oídos de la autoridad judía.

De entre las concesiones que el Imperio realizó a los judíos, se encontraba el respetar la competencia de sus autoridades religiosas, entre las que se encontraba el Sanhedrín, compuesto de 71 miembros y encargados de administrar justicia en aplicación de las leyes de Israel.

El Nazareno, aunque fue acusado por el Sanhedrín -actuando en parte como una suerte de Ministerio Fiscal y en parte a modo de Acusación Particular- como autor de un delito de sacrilegio o blasfemia, tras haberse autoproclamado Rey de los Judíos, fue finalmente condenado por un delito de subversión, esto es, por un delito contra Roma, de índole político, razón por la que, siguiendo la tradición romana, fue crucificado bajo un titulus en el que se especificaba el motivo de la condena.

El juez.-

Poncio Pilatos (Pontius Pilatus), procedente del orden ecuestre, había sido nombrado Prefecto de Judea, según fuentes como las del historiador judeo-romano Flavio Josefo, entre los años 26 y 30 de nuestra era.

Aunque inicialmente partidario de imponer las insignias y costumbres romanas, Pilato fue obligado por el emperador Tiberio a un cambio a una política más favorable y permisiva con las costumbres judías, lo que pudo explicar, al menos en parte, el desenlace del proceso de Jesús.

Las atribuciones de Pilatos, en su calidad de Prefecto, se circunscribían, además de al ámbito militar, al civil y jurisdiccional. En éste último, Pilatos no era propiamente un Magistrado, pero actuaba como sustituto del mismo.

El proceso.-

Desde la misma detención en el huerto de Getsemaní, se plantea claramente un problema de concurso de autoridades, pues sigue sin entenderse bien si era a las judías o a las romanas a quienes correspondían las tareas de policía en Jerusalén.

Según el estudio realizado por numerosos historiadores, en el momento de la detención de Jesús, junto con la policía del Sanhedrín, se habría encontrado una patrulla de soldados romanos. En los llamados evangelios sinópticos se habla de «una turba provista de espadas y de palos”. Lo cierto es que resulta dudoso que los legionarios romanos se hubiesen prestado a comisionarse a una detención acordada por una autoridad religiosa judía. La guardia de la Torre Antonia atendía únicamente a las órdenes del Prefecto, con lo que parece más que plausible que todo el proceso de puesta a disposición judicial corrió por cuenta de la policía del Sanhedrín, encabezada por al menos uno de sus sacerdotes, quien habría actuado como fedatario, tras la identificación realizada por Judas.

Parece evidente, en  definitiva, que el proceso fue urdido y planificado íntegramente por el Sanhedrín; pese a lo cual surge una importante cuestión: ¿Qué órgano jurisdiccional fue el que pronunció la condena a muerte de Jesús?

Antes de nada, resulta crucial hacer un análisis de a quién correspondió y cómo se formuló la acusación de Jesús. San Juan escribe: «Los Judíos se pusieron a gritar «¡Matadlo, crucificadlo!». Con ello parece hacer referencia a los judíos presentes, es decir, a los miembros del Sanhedrín y a sus acólitos. Durante la duración del proceso en el Lithostrotos estos acusadores intervienen constantemente, erigiéndose en auténticos Abogados de la Acusación Particular.

Un proceso irregular.-

El proceso en virtud del cual Jesús fue inicialmente acusado de autor de sacrilegio y profanación de lo sagrado y finalmente condenado como insurgente contra el Imperio Romano violó reiteradamente los principios básicos de diurnidad y publicidad que presidían el proceso de la Ley Judía.

Se produjo así mismo un delito de falso testimonio, pues Nicodemo, miembro del Sanhedrín, interrogó minuciosamente a dos de los testigos presentados contra Jesús, quienes incurrieron en groseras contradicciones y que, no obstante lo anterior, escaparon de la correspondiente pena (Mateo 26:61-68).

De conformidad con el Derecho Romano, de aplicación en los territorios donde se produjo el proceso, el delito de sacrilegio no era castigable. Por dicho motivo, Pilato determinó resolver el asunto con un castigo ejemplar pretendiendo así dar satisfacción a las autoridades religiosas judías. La flagelación no se encontraba entre las penas previstas, por lo cual el Sanhedrín continuó solicitando la crucifixión de Jesús.

Pilatos, quien seguía sin estar convencido de la culpabilidad de Jesús, se negó formalmente a juzgarlo, viniendo, con el simbólico acto de lavado de manos, a ejecutar la pena impuesta por la autoridad religiosa judía.

¿Exequatur o sentencia romana?.-

En el exequatur se confiere a una resolución dictada por un tribunal extranjero fuerza de ejecución. Aunque en el caso que nos ocupa no se tratara propiamente de una sentencia extranjera, lo cierto es que el Sanhedrín no podía ejecutar condenas a muerte. De ahí que fuera preciso contar con la ratificación de la autoridad judicial romana.

Aunque en ningún momento el Sanhedrín reconoce haber dictado sentencia de muerte, la verdad es que su decisión es firme e inamovible desde el principio y que, pese al ofrecimiento de indulto por parte de Pilato, en el que los judíos prefirieron liberar a Barrabás (Mc 15:7; Lc 23:19; Jn 18:40);y Mt 27:16), solamente pretendían su confirmación y ejecución.

El juicio, en conclusión, es uno. Nada se nos dice de que Jesús hubiese sido sometido a un juicio formal ante el Sanhedrín. Así las cosas, y viniendo aún más a abundar en el listado de irregularidades del proceso de Jesús, Pilato no actúa como juez instructor, sino como auténtico juez sentenciador.

La mayor muestra de lo recién expuesto está en que es el Prefecto quien redacta y coloca el titulus crucis o leyenda en la cruz, sobre la cabeza de Jesús: Hic est rex Iudaeorum (Aquí está el rey de los judíos).

José María Alonso Martín es Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.

Suspensión de la patria potestad: Histórica sentencia en materia de familia.

Muy recientemente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vélez-Málaga, en un procedimiento de modificación de medidas, se ha pronunciado acerca de la suspensión del ejercicio de la patria potestad del padre de una menor, interesada la misma por la parte actora, de cuya asistencia letrada se han encargado los abogados de ALONSO & WEBER.

Los hechos que motivan el citado procedimiento se han venido produciendo desde que el padre abandonó el domicilio familiar, instalándose en una localidad de la provincia de Cádiz, donde ha formado una nueva familia integrada por su cónyuge y tres menores de edad. Desde entonces, el demandado se ha negado a abonar manutención ni gastos extraordinarios y ve a la menor una vez al año, sin contactar con ella por ningún medio.

No obstante, los dos últimos episodios acaecidos durante 2023 son los que abocaron a la madre a iniciar la reclamación judicial en beneficio de su hija menor.

En julio de 2023 la madre envió burofax al demandado informándole de que era preciso obtener el pasaporte de la menor por motivos de viaje y solicitando en tal sentido su consentimiento, a lo que el padre se negó sin dar explicaciones.

La falta de contacto con su padre ha contribuido a importantes problemas conductuales de la menor, tanto en su entorno familiar como en el centro educativo, llegando a entrar en un protocolo de prevención de suicidio, incoado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. A raíz de todo ello, la madre contactó con una psicóloga, quien, cuando intentó recabar el consentimiento del otro progenitor, recibió al inicio evasivas y finalmente una rotunda negativa, llegando el demandado a bloquear todo contacto con ella. La misma psicóloga, en informe aportado al procedimiento, concluye que la menor necesita tratamiento psicológico urgente.

El Juzgado estima íntegramente la demanda interpuesta a instancias de la madre, con el siguiente argumento:

» (…) dada la falta de atención del progenitor no custodio respecto de su hija, sin que se hubiera preocupado por las necesidades de la misma, y en orden a atender a lo que se estima más beneficioso para la menor, se estima procedente la suspensión de la patria potestad respecto del padre, fijándose el ejercicio exclusivo de dicha patria potestad por la madre, pudiendo la misma, en consecuencia, tomar todas las decisiones relevantes que afecten a la menor».

Con esta resolución, el juzgado de instancia sigue a pie juntillas la reciente jurisprudencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, la cual, en sentencia número 570/2012 de 2 de noviembre JUR 2013/182090 ha establecido que: “respecto de este tipo de procedimientos debe la Sala reiterar una primera consideración: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia aprobando el convenio regulador -porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, pues cualquier variación de las medidas personales que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por los cónyuges y aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, conforme a los citados preceptos, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado «sustancialmente» las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción.”

Un nuevo éxito del departamento de derecho de familia de ALONSO & WEBER abogados que sigue siendo un referente en la defensa del interés superior de los menores.

¿Cómo y cuándo debo deducir el IVA soportado?

La deducción del IVA constituye un elemento esencial de la mecánica de este tributo. Es precisamente la neutralidad del IVA para los empresarios que intervengan en las distintas fases de los diferentes procesos productivos lo que les permite deducir las cuotas soportadas en adquisición e importación de bienes o servicios.

El criterio seguido por Agencia Tributaria ha sido hasta ahora el de la opción a la deducción el IVA. Esto significaba que si el empresario no incluía cuotas de IVA soportado en alguna autoliquidación, no podía proceder a su rectificación. La única alternativa era incluir las cuotas en siguientes autoliquidaciones, respetando claro está el periodo de cuatro años transcurrido el cual se consideraría prescrita la obligación.

Muy recientemente ha cambiado radicalmente el criterio en cuanto a la deducción del IVA. En la actualidad la deducción deja de ser una opción, para convertirse en un auténtico derecho del contribuyente.

Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales han provocado esta modificación del criterio por parte de la Administración Tributaria. Ello se traduce en que el empresario que deja de deducirse el IVA en una autoliquidación, a diferencia de lo expuesto en relación con el criterio anterior, sí puede proceder a la rectificación de la autoliquidación en que se hubiera realizado la omisión o cometido el error.

Por ejemplo, si en la última autoliquidación de 2023 el empresario omitió cuotas de IVA soportado, tanto si el resultado es a ingresar como si fuera a devolver, puede rectificar y solicitar el pago o la devolución. No obstante, si el resultado fuera a ingresar o a compensar, lo más recomendable sería esperar a la primera autoliquidación de 2024, de esta forma podría recuperarse el IVA no deducido, sin interrumpir la prescripción del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2023.

Pero, más allá de lo reseñado, el derecho a deducirse el IVA podría incluso beneficiar al empresario en un procedimiento de inspección o de comprobación limitada. En este escenario, si la inspección de Agencia Tributaria detectara que no ha sido declarado IVA repercutido, el contribuyente podría exigir que se incluyese en la regularización tanto el IVA repercutido como el IVA soportado -recuérdese que, según el criterio anterior, solamente podía ser computado el IVA repercutido, debiendo deducirse el IVA soportado en un momento posterior-.

Se trata, en conclusión, de un cambio de criterio cuya futura casuística dará lugar, sin duda alguna, a la apertura de multitud de procedimientos tributarios.

José María Alonso Martín es Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, miembro de la Asociación Hispano-Alemana de Juristas y de la British-Spanish Law Assotiation.

LA SITUACIÓN DEL DISCAPAZ EN EL PROCESO PENAL

El Diccionario de la Real Academia define discapacidad como «situación de la persona que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales duraderas, encuentra dificultades para su participación e inclusión social».

El Código Penal de 1995, por su parte, establece una particular definición de discapacidad en su art. 25:

A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Asimismo, a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

La regulación del Convenio de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, dispone que las personas con discapacidad incluyen a aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y sensoriales a largo plazo. Se exige así mismo que dichas deficiencias impidan a la persona una adecuada participación plena y efectiva en la sociedad.

La citada regulación viene a ser, por así decirlo, la antítesis del objeto real que deba perseguirse en el proceso penal respecto de la figura del discapaz en su doble vertiente, sea como víctima o investigado.

Así las cosas, no se discrimina entre diversas clases de discapacidad, pues lo relevante en este ámbito no es tanto la barrera social que haya de superarse, sino la delimitación clara de la posición que el dispacaz deba tener en el procedimiento penal.

La figura de “persona discapaz necesitada de especial protección” vendría, por deducción, a equivaler en el ámbito civil a aquella que necesite de un apoyo permanente, esto es, de un curador simple o representativo.

El discapaz como víctima.

Consciente de la vulnerabilidad del discapaz que es víctima de un delito, el legislador plasma en el art. 25 CP la posibilidad de que la discapacidad pueda ser razón para la agravación de conductas criminales en atención al sujeto pasivo que las sufre.

Pero lo realmente novedoso de la regulación actual es la inclusión de la participación activa del discapaz-víctima en el proceso penal, y ello a través de otorgar protagonismo al valor de la prueba preconstituida, por razón de evitar una victimización secundaria, así como permitir que la declaración de la víctima sea grabada y examinada con calma y detenimiento por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia, el Fiscal y los letrados personados.

Ello constituye una garantía de los derechos de la víctima amén de prevenir posibles nulidades procesales que puedan frustrar la viabilidad de la causa penal.

El investigado discapaz.

No podemos, en puridad, dar a entender que la discapacidad equivalga a inimputabilidad, pues cabe que sean imputables personas discapacitadas. Sin embargo, ello va a depender en buena medida de la suerte de patologías padecidas.

Existe no obstante situaciones en que no es posible atribuir ab initio la condición de investigado, no tanto por la falta de la responsabilidad penal, sin por la imposibilidad material de ejercitar adecuadamente el derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE y que conducirá, indefectiblemente, al archivo de la causa penal.

La Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales de personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, se traduce en una adecuada información, asistencia médica y letrada, protección de la privacidad y evitación de los conceptos “incapacidad” o “discapacidad”, sino exclusivamente de “vulnerabilidad”.

En conclusión, podemos afirmar que pensar en el afectado como víctima nos llevaría a una dimensión eminentemente garantista. La prueba preconstituida en fase de instrucción debe ser tenida en cuenta como elemento esencial sin perjuicio de que pueda entrar en conflicto con el derecho de defensa del investigado.

Son, en definitiva, muchas cuestiones las que quedan pendientes por resolver en una regulación tan novedosa como necesaria.

José María Alonso Martín es Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga y socio fundador del bufete ALONSO & WEBER abogados-asesores.