LA SENTENCIA DEL TJUE SOBRE PRESCRIPCIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE HIPOTECAS: UN ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CONSUMIDOR

El TJUE ha dictado muy recientemente la esperada sentencia que resuelve definitivamente la discrepancia en torno a si debe considerarse prescrita la acción de reclamación de los gastos de constitución de préstamos hipotecarios.

Pacífica era la doctrina y la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad. Así, explica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 noviembre 2015, que “La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática.«

Aunque jurisprudencial y doctrinalmente existía consenso en cuanto a lo expuesto, tanto la doctrina nacional como europea había realizado varios planteamientos por lo que respecta a la reclamación de las cantidades derivada de la meritada declaración de nulidad. En este sentido, en el territorio nacional, recuérdese que se vienen aplicando dos plazos de prescripción: 5 años de forma general y 10 años en Cataluña, por encontrarse esta materia regulada de manera específica en su derecho foral.

Buena parte de la doctrina había venido entendiendo que, al tratarse de cantidades cuya reclamación se halla ligada a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de hipoteca, únicamente habría de contarse el plazo desde dicha declaración de nulidad.

Sin embargo, otro planteamiento se había impuesto: el que establecía que el plazo habría de comenzar desde que el Tribunal Supremo dispuso que la cláusula de gastos contenidas en las escrituras de hipoteca era anulable, esto es, desde la STS de 23 de enero de 2019 -o, en su defecto, desde la STJUE de 2020 o de la STS de 2021-.

Este último razonamiento significaba que, a partir del 24 de enero de 2024, no cabía reclamar las cantidades satisfechas por los usuarios de banca en la constitución de sus operaciones hipotecarias.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado una contundente y rotunda respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona con respecto a la posible prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por los consumidores en materia de préstamos hipotecarios.

El TJUE se había ya pronunciado en numerosas sentencias sobre el principio de efectividad y el plazo de prescripción que se derivan de la acción de restitución de una cláusula predispuesta en un contrato de préstamo declarada nula por abusiva (sentencias de 9 de julio de 2020, asuntos acumulados C-698/18  y C-699/18;  y C-259/19; 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19  a C-782/19 y 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

Pero el Alto Tribunal de Luxemburgo, en la Sentencia de 25 de enero de 2024. da una nueva vuelta de tuerca y ha indicado que el plazo de prescripción no puede en ningún caso comenzar a contar a partir de que los pagos se produjeron, pues se entiende que no consta para nada acreditado que los consumidores conocieran en el mismo momento de su abono que dichos gastos correspondían en realidad a la entidad prestamista.

La citada sentencia ha venido a evidenciar que el hecho de que exista una jurisprudencia pacífica en relación con el carácter abusivo de la imposición al prestatario de los gastos de constitución de la operación hipotecaria, no puede entenderse como indicio de cuándo deba iniciarse el plazo de prescripción para su reclamación. Ello es debido a que los consumidores no tienen por qué mantenerse informados de los aspectos jurídicos relativos a cláusulas incluidas en sus contratos de préstamos hipotecarios, “habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo”. 

En cualquier caso habrá de estarse a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:

“En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad

En efecto, como se desprende de los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, cuando el Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la Unión con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles que le permitan apreciar la compatibilidad de una norma procesal nacional con el principio de efectividad, tiene en cuenta todos los datos pertinentes del ordenamiento jurídico nacional que le ha presentado dicho órgano jurisdiccional, y no solamente una norma relativa a uno de los aspectos del plazo de prescripción en cuestión, considerado aisladamente.

De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva”.

Que el TJUE interprete de este modo la prescripción en la restitución de los gastos hipotecarios supone, en la práctica, que la acción para instar la nulidad de pleno derecho de la cláusula que los impone lo es, de manera que todo aquel que todavía no haya reclamado sus gastos hipotecarios está en condiciones de hacerlo. Recordemos que, en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo, son reclamables en su integridad los gastos pagados en concepto de Registro de la Propiedad, gestoría y tasación, así como la mitad de los gastos notariales. 

En definitiva, la conclusión del Alto Tribunal Europeo es clara, al disponer que:

Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.”

José María Alonso Martín es Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, miembro de la Asociación Hispano-Alemana de Juristas y de la British-Spanish Law Assotiation