La publicación de determinadas imágenes, o la publicación de determinadas manifestaciones relativas a hechos pertenecientes a la vida privada de las personas constituyen en la actualidad el origen de litigios, frecuentemente sostenidos entre particulares y medios de comunicación e informadores.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se encuentran reconocidos en el artículo 18.1º dela Constitución Española.
Muchas son las formas de aparición del honor, reconducidas, en palabras de Muñoz Conde, a la reputación social. Con ella se intenta resumir todas aquellas cualidades de la persona en la sociedad. Pero además el honor debe ser entendido en un sentido subjetivo, esto es, la consciencia de la persona de las referidas cualidades. La jurisprudencia tutela absolutamente todas las manifestaciones del honor. Fruto de su particular protección, es su regulación en el Código Penal, a través de la tipificación de los tipos de calumnias e injurias.
El reconocimiento de la llamada esfera privada de la persona lleva a la protección de la intimidad, como derecho que no puede ser objeto de indagaciones o intromisiones ajenas. Aunque en nuestro ordenamiento su consideración ha sido relativamente reciente, ya Nizer definía el derecho a la privacidad (right of privacy) como el derecho del individuo a una vida anónima. Particularmente interesante –y no menos polémico- es el problema de la delimitación de esa esfera privada en personas que, por su actividad o relevancia, pasan a ser considerados personajes públicos. La jurisprudencia ha venido a concluir, en definitiva, que el derecho a la intimidad en estos casos tendrá como límite otro derecho fundamental, como es el derecho a la información, por lo que habrá de estarse a la consideración del caso concreto.
También en conflicto con el derecho a la información, el derecho a la propia imagen posee una importante dimensión pública, llevando a cuestionar la libertad de difusión o reproducción de la imagen de las personas sin su expreso consentimiento. Este derecho, que no es más que un matiz del derecho a la intimidad, presenta dos vertientes. La primera, de índole negativa, que tendría como consecuencia la prohibición a terceros de divulgar la imagen o aspecto físico de una persona. La segunda, de carácter positivo, en tanto supondría la facultad de autorizar la difusión de la propia imagen e incluso la explotación comercial de la misma.
Y eso a pesar de que hay mucho famoseo al que le interesa seguir en el candelero (o en el “candelabro”)…